Algunos conceptos introductorios sobre Destinaciones Aduaneras de Exportación
Desde el punto de vista del código aduanero, se define a la exportación como la extracción de una mercadería del Territorio Aduanero General con destino al exterior. Más allá de esta definición legal, el concepto de exportación conlleva en si mismo muchas variables, que las iremos desarrollando a lo largo de este módulo.
A modo de introducción, una exportación puede ser considerada, desde el punto de vista de la permanencia en el exterior, en definitiva (definitiva para consumo) o temporal (suspensiva).
En el primer caso, estamos ante la presencia de un envío al exterior de una mercadería vendida en firme, por el cual el importador externo está dispuesto a pagar un precio determinado por ella.
En el segundo caso, la permanencia del producto enviado tiene un plazo determinado, ya sea para que sea reimportada a nuestro país, o para que luego se convierta en exportación definitiva (por ejemplo, es el caso de los envíos en consignación)
La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en el código aduanero.
El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
- A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
- Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
- la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
- que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Destinación suspensiva de exportación temporaria
La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación, de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
De conformidad con lo previsto en este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
La reglamentación determinará:
- la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;
- la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
- las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
- las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
- el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.
La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.
La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
b) UN (1) año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
- presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
- muestras comerciales;
- máquinas y aparatos para ensayos;
- aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
- presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
- envases y embalajes;
- contenedores y paletas (pallets);
- elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;
- la demás mercadería que determinare la reglamentación.
La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo, quién evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.
En este supuesto, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación,
La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:
- hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;
- no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
En los supuestos previstos en el apartado 1 que hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.